lunes, 14 de septiembre de 2009

NOTAS DEL EXAMEN DE SEPTIEMBRE

JOSE MARIA GODÍN: NOTA FINAL 7
BEATRIZ BERTOMEU DIAZ: SUSPENSO
ARTURO DELGADO RODRIGUEZ, NOTA FINAL 7
JOSE MARÍA LÓPEZ MARTÍN DUARTE: NOTA FINAL 5
MARIA SOFÍA DOPICO PORTO, NOTA FINAL 6
FERNANDO GONZÁLEZ DE VILLAUMBROSÍA, NOTA FINAL 5
ENRIQUE ALAMÁN CHAMIZO, NOTA FINAL 5
ANDY LAU CHAU, NOTA FINAL 6
SERGIO BAÑALES ÁLVAREZ, NOTA FINAL 5
JOSE SANTIAGO ALMENARA, NOTA FINAL 5
MARINA LORA GALÁN, NOTA FINAL 5
JORGE MARTÍN PALOMINO: SUSPENSO
MARIA GÓMEZ DE ANTONIO, NOTA FINAL 5
ALBERTO BARRENA FUENTES, NOTA FINAL SUSPENSO
INES ALONSO MADRID, NOTA FINAL SUSPENSO
MARCOS CORTIÑAS, NOTA FINAL 5
MARIA DEL CARMEN CABELLO DE LOS COBOS, NOTA FINAL 5

miércoles, 9 de septiembre de 2009

EXAMEN DE SEPTIEMBRE

He recibido varios mensajes de alumnos que no saben donde y a que hora va a ser el examen. La papeleta está colgada del tablón de anuncios de ADE en la planta baja de la Facultad. Pero en cualquier caso se lo digo por este medio.


El examen es el día 10, jueves, a las 10 de la mañana. El aula asignada es la número 1.

Suerte

jueves, 2 de julio de 2009

NOTAS FINALES PARA LOS QUE SE EXAMINARON EL DÍA 30 DE JUNIO

Angel Algaba Peña, 8 primer parcial, 8 segundo parcial: Nota final 8
Marión Gonzalez Puga, 5,5 primer parcial, 6 segundo parcial: Nota final 6
José María Lopez Martín Duarte, Suspenso
Teresa Mazzuchelli Barón, 5 tras primer parcial y trabajo, 5 segundo parcial: Final 5
Mercedes Cujo Blasco: 5 primer parcial tras caso práctico. 5 segundo parcial: Final 5
Daniel Escobar Vera, 9,5 primer parcial. Segundo parcial 8: Nota final 9
Juan Huerta de Soto Huarte, 5 primer parcial; segundo parcial 5,5: Nota final 5
Laura Fontán Sánchez, 6 primer parcial; segundo parcial 7,5: Final 7
Maria del Carmen Grande Gil, 7 primer parcial. Segundo parcial 8: final 8
Jorge García Manzano, 5 primer parcial tras caso práctico; segundo parcial 5,5: final 5
Clara Arriero Olmedo, 5 tras parcial y caso práctico; segundo parcial 6: final 6
Sara Casas Patiño, 7 tras parcial; segundo parcial 8: final 8
Maria Oliva Gómez Manzano, 6 primer parcial; segundo parcial 7; final 7
Almudena Costa de Mazarredo, 7 primer parcial, segundo parcial 8: final 8
Anne Maria Lombarte García, 7 primer parcial, segundo parcial 6: final 7
Elena Crispín Díez, 7 primer parcial, segundo parcial 6: final 7
Sol Lorenzes Reyes, 8,5 primer parcial; 8,2. Nota final 8
Inés Alonso Madrid, 5 tras presentación trabajo; Suspende parcial: Se examina del segundo parcial en septiembre
Arturo Delgado Rodríguez, 5 primer parcial. Suspende parcial: se examina del segundo parcial en septiembre.
Jorge García Redondo, 5 primer parcial. Segundo parcial (más trabajo voluntario) 6. Nota final: 6
Adriana Corta Puente, 6 primer parcial, segundo parcial (más trabajo voluntario) 5. Nota final: 5
Kevin de Barros, 5 primer parcial más trabajo; segundo parcial 5: Nota final 5
Marta Verónica Frutos Silva, Suspenso
Nicolás Almarza Ayarza, 5 primer parcial; segundo parcial 5: Nota final 5
Fernando González de Villaumbrosia González, Aprueba el primer parcial, 5: deberá examinarse del segundo en septiembre.
Patricia Barragán Serrano, 8 primer parcial; segundo parcial 9: final 9
Luís García Bocos, 5,5 primer parcial, segundo parcial 6,5: final 6
José Antonio Gómez Rodríguez, 5 primer parcial, segundo parcial 7,5: Final 7
Pablo de Torres Guerrero, primer parcial 6, segundo parcial 5: nota final 6
Marina Lora Galán, primer parcial y caso práctico: 5, Segundo parcial suspenso: Se examina del segundo parcial en septiembre
Maria Teresa Domenech Basarrate, primer parcial y caso práctico 5; segundo parcial 7. Nota final 6
José Santiago Almenara Lara, primer parcial y trabajo 5. Segundo parcial suspenso: se examina en septiembre del segundo parcial
Beatriz Bertomeu Díaz, Suspende.
Ricardo Alvarez Cienfuegos Cercas, primer parcial y caso práctico 5; segundo parcial 6: Nota final 5
Carlos García González, primer parcial 5; segundo parcial 6,5: Nota final 6
Felipe Fernández Valero, primer parcial 7, segundo parcial 6: Nota final 7
José María Godín Boado, primer parcial 7,5; segundo parcial suspenso. Se examina del segundo parcial en septiembre,


Si quieren revisar el examen o hacer cualquier tipo de consulta, pueden escribirme al email que figura en éste blog, y buscaremos una fecha.

Enhorabuena a los que han pasado, y ánimo a los que no. Para todos buen verano. Un saludo

domingo, 7 de junio de 2009

NOTAS FINALES PARA QUIENES SE EXAMINARON EL DIA 2

Raul Lopez Martínez: Se examina de toda la asignatura. Nota final: 5
Juan José Antón Gómez: (8 primer parcial), nota final 9
Sergio Alvarez Sastre: (5 primer parcial), nota final 5
Javier Gonzalo Prats (5 primer parcial). Nota final 5
Alejandra García Paccini (6 primer parcial). Nota final 7
Gloria Luelmo Horcajo (5 primer parcial), Nota final 6
Yiti Li (5 tras primer parcial y trabajo de recuperación). Nota final: 6
Maria Melcón Sanjuán (8, primer parcial). Nota final 9
Esther Arranz Manso (6, primer parcial). Nota final 7
Miguel Ángel Cepero Aranguez (9, primer parcial), Nota final 9
Lu Shuo (5 tras primer parcial y trabajo de recuperación). Nota final 5
Blanca Balandrón Herrera (7, primer parcial). Nota final 7
Marta Bravo Díaz (6, primer parcial). Nota final 6
Gabriela Babio Juste (5 tras primer parcial y recuperación caso práctico), Nota final 5
Alexis Daniel Cruces Luque (5, primer parcial). Nota final 5
Beatriz Dal-Re Lucas (5, primer parcial). Nota final 5
Marcos Cortiñas Cuns (5, tras primer parcial y trabajo de recuperación). Nota final suspenso: Le queda para septiembre el segundo parcial.
Sergio Bañales Álvarez (5, tras primer parcial y trabajo de recuperación). Nota final suspenso: Le queda para septiembre el segundo parcial.


Al final, Marcos Cortiñas y Sergio Bañales tendrán que examinarse en septiembre del segundo parcial.

Se anunciará convenientemente, pero la segunda vuelta tendrá lugar el día 29 de junio y será a las 10 de la mañana.

Las matrículas de honor se anunciarán tras la corrección de los exámenes de aquellos que fueron a segunda vuelta.

Les dejo mi email, por si quieren revisar el examen o alguna aclaración:

salvador.viada@gmail.com


Mucha suerte a todos.

martes, 21 de abril de 2009

CASOS PRÁCTICOS PARA EL DÍA 30 DE ABRIL

PRIMER CASO

Se trata de un asunto en el que discutiremos la aplicación de una atenuante cualificada de estado de necesidad. El alumno ponente deberá explicar el concepto, naturaleza y requisitos del Estado de necesidad, y también explicar el concepto de las atenuantes cualificadas. A continuación valoraremos si la Audiencia Provincial acertó o no al apreciar esa rebaja de la responsabilidad de la acusada.

Los hechos probados de la sentencia recurrida ante el Tribunal Supremo, y el fallo es el siguiente:

PRIMERO.- El Juzgado de Instrucción núm. 2 de Barcelona, instruyó Procedimiento Abreviado con el núm. 71/2006, y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Décima, que con fecha veintinueve de noviembre de 2006 EDJ2006/460619 , dicto sentencia que contiene el siguiente Hecho Probado:
"1º) Se declara expresamente probado que el día 14 de septiembre de 2005, sobre las 12'50 horas, la acusada Juana (mayor de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia), se hallaba en la calle Sant Pau de esta ciudad de Barcelona intentando entablar conversación con distintos transeúntes, actitud que motivó las sospechas de una patrulla de Agentes de la Policía Nacional que se hallaban -vestidos de paisano- desarrollando funciones de vigilancia y seguridad perimetral en la zona. De este modo, los Agentes pudieron comprobar como la acusada -tras conversar brevemente con Pedro Enrique - le entregó un pequeño envoltorio que contenía un polvo de color blanco a cambio de un billete de 10 euros.
Los agentes procedieron a su inmediata interceptación y requerimiento de identificación. Una vez verificado el contenido de la sustancia intervenida, se procedió a la detención de la acusada y a su traslado a las dependencias policiales, previa lectura de sus derechos. Una vez allí, se halló en su poder un segundo envoltorio de características similares al primero.
2) Analizadas en el laboratorio del Instituto Nacional de Toxicología las dos dosis intervenidas, dieron el resultado de contener 0'104 y 0'073 grs. de heroína con una riqueza base del 7'5% mezclada -por la propia acusada- con acetil codeína y piracetam. El precio medio actual de una dosis no adulterada de dicha sustancia estupefaciente en el mercado ilícito es de 10 euros.
3) La acusada es ciudadana de nacionalidad magrebí en situación administrativa irregular en España, carece de medios de vida estables (se dedica al ejercicio de la prostitución) y es adicta al consumo abusivo de sustancias estupefaciente, sin que se haya podido establecer la dosis ni la antigüedad".
SEGUNDO.- La Audiencia de instancia dictó la siguiente Parte Dispositiva: fallamos:
"Que debemos condenar y condenamos a la acusada Juana como autora de un delito contra la salud pública por tráfico de sustancias estupefacientes que causan grave daño, concurriendo la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal atenuante cualificada de estado de necesidad , y le imponemos la pena de 1 año y 6 meses de prisión con multa de 40 euros, accesorias legales y responsabilidad personal subsidiaria de 4 días en caso de impago, así como al abono de las costas procesales causadas.
No ha lugar a decretar su expulsión substitutiva del territorio nacional al no haber sido solicitada dicha medida (art. 89.1 C.P. EDL1995/16398 ) por la acusación pública y constar que se halla actualmente en prisión cumpliendo otras ejecutorias por el delito contra la propiedad".
TERCERO.- Notificada dicha sentencia a las partes se prepararon contra la misma por recursos de casación por infracción de ley por el MINISTERIO FISCAL y por infracción de ley e infracción de precepto constitucional por la acusada Juana que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las pertinentes certificaciones para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose los recursos.


SEGUNDO CASO

En este caso trataremos de un caso de homicidio imprudente. Hay varios condenados pero centraremos el debate en la responsabilidad del condenado Mario. El ponente deberá explicar brevemente las características principales del delito imprudente, con especial énfasis en la infracción del deber objetivo y subjetivo de cuidado (y el concepto de este), y a continuación veremos si la conducta de Mario merece o no ser castigada como imprudente (teniendo en cuenta que él mismo iba en el barco que naufragó.

PRIMERO.- El Juzgado de Instrucción núm. 3 de Cádiz incoó Diligencias Previas núm. 62/97 por delitos de imprudencia temeraria, contra los derechos de los trabajadores y asociación ilícita, contra Pedro, Mario, Hassan, Khabidja y Juan Antonio, y una vez concluso lo remitió a la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Cádiz que con fecha 1 de febrero de 2000 dictó Sentencia núm. 8/00 EDJ2000/13045 , que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:
"En la mañana del día 11 de enero de 1997 Mario, mayor de edad y sin antecedentes penales, procedió en la zona del Cementerio de esta ciudad de Ceuta a embarcarse en un bote de madera, junto a las siguientes personas de nacionalidad marroquí: Mohamed, Khitaoui, Mustapha, Andane, Said, Brahim, Abdellah, Hajjaj, Mabrok, Samir, Younes, Mustapha, Nokri, Mostafa, Gharfaouui, Maueddine, Mina y Zahia.
Todas estas personas eran inmigrantes marroquíes que tenían la intención de pasar a la Península a fin de buscar trabajo en España o en otro país europeo. Para ello habían contactado con Hassan y su esposa Khabidja, ambos mayores de edad y sin antecedentes penales, a los cuales pagaron cantidades que oscilaban entre los 12.000 y los 30.000 dirhams marroquíes siendo ellos los que habían organizado el viaje, para lo que se habían puesto previamente de acuerdo, además de con Mario con Pedro, mayor de edad y sin antecedentes penales, taxista de profesión, con domicilio en la localidad de Algeciras, el cual, hallándose completamente al tanto de la operación, estaba esperando en dicha localidad la llegada de los inmigrantes para proveer a su posterior traslado a los lugares de destino, así como con Juan Antonio, también mayor de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia persona que, además de estar en continuo contacto con los anteriores, había proporcionado la embarcación.
Todos ellos se habían concertado previamente y habían planeado el indicado viaje.
Siendo aproximadamente las 12 horas del citado día 11 de enero de 1997, el citado Mario se hizo a la mar llevando consigo a los 19 inmigrantes y como quiera que la embarcación no reunía las condiciones mínimas para navegar con la citada carga, ya que se trataba de un bote de madera, de obra viva enfibrada cuya borda se había elevado unos 25 centímetros, subiendo el punto de gravedad, se la habían rebajado la borda de popa para conseguir que la hélice llegara al agua con el consiguiente riesgo de entrada de ésta con el oleaje, y se la había colocado una plataforma de madera para ocultar bajo ella a los inmigrantes, pudieron comprobar que, una vez iniciado el viaje, comenzó a entrar agua, lo que provocó una modificación de la posición del centro de gravedad y una disminución de su capacidad de adrizamiento, por lo que el piloto dio órdenes a los inmigrantes para que se colocaran en la popa del bote, al mismo tiempo que se conectó telefónicamente en varias ocasiones con los acusados Hassan, Pedro y Juan Antonio. Ante la situación de riesgo que estaban sufriendo, Mario decidió regresar a Ceuta, y cuando la embarcación se encontraba a cinco millas al noroeste de esta ciudad, se produjo el naufragio lanzándose al agua tanto el piloto como los ocupantes que pudieron hacerlo, siendo ayudados por el Ferry Punta Europa, desde donde se lanzaron chalecos salvavidas y a rescatar a los náufragos que pudieron.
Como consecuencia de lo anterior fallecieron ahogados tres de los ocupantes, concretamente, Zahia, Mina y Nokri, y desaparecieron Nokri, Samir, Younes, Mustapha, Mostafa, Gharfaoui y Maueddile.
El acusado Mario si bien en el primer momento del naufragio saltó el agua y nadó hacia donde se encontraba el Ferry, una vez que se estaba produciendo el salvamento de los supervivientes colaboró en dicha tarea facilitando a algunos los chalecos salvavidas y ayudando a su rescate".
SEGUNDO.- La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:
"Que debemos condenar y condenamos a Hassan, Khadija, Juan Antonio y Pedro, como autores criminalmente responsables de los tres delitos imputados de homicidio por imprudencia, en concurso ideal sin circunstancias modificativas a las penas a cada uno de ellos de 3 años de prisión, con la accesoria de inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y por el delito contra los derechos de los trabajadores también imputado, a cada uno, 1 años y 6 meses de prisión, con la misma accesoria durante el tiempo de la condena y 7 meses de multa con una cuota diaria de 1000 ptas. Debemos condenar y condenamos a Mario, como autor criminalmente responsable de los tres delitos imputados de homicidio por imprudencia, con la atenuante de arrepentimiento espontáneo ya definida, a la pena de 1 año y 6 meses de prisión con la accesoria de inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y por el delito contra la los derechos de los trabajadores, sin circunstancias modificativas, a la pena de 1 año de prisión con la misma accesoria durante el tiempo de la condena y 6 meses de multa con una cuota diaria de 200 pesetas. Asimismo condenamos a todos los acusados a que indemnicen solidariamente a los perjudicados en la cantidad de 8.000.000 de pesetas por cada uno de los fallecidos y, a cada uno de ellos, al pago de la quinta parte de las costas procesales.
Notifíquese la presente sentencia al Ministerio Fiscal y demás partes personadas instruyéndoles de los recursos que contra la misma cabe interponer y comuníquese al Consulado que corresponda del Reino de Marruecos a fin de que se haga saber a los perjudicados".

TERCER CASO

Aquí hablaremos del principio "non bis in idem". El ponente deberá exponer las características principales del citado principio y sus efectos en el ámbito del derecho penal. A continuación se comentará el caso siguiente en el cual el principio afecta tan solo a un aspecto de la infracción penal. Deberán estudiarse los tipos penales en juego y singularmente el artículo 188 del Código Penal.

SENTENCIA
En la Villa de Madrid, a trece de noviembre de dos mil ocho.
En el recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley y de precepto constitucional, que ante este tribunal pende, interpuesto por el acusado José , representado por la procuradora Sra. Albarrán Gil, contra la sentencia dictada el 22 de octubre de 2007 por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria, que le condenó por delito de corrupción de menores y prostitución, los componentes de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, que al margen se expresan, se han constituido para su deliberación y fallo. Ha sido parte el Ministerio Fiscal y ponente D. Joaquín Delgado García.

ANTECEDENTES DE HECHO
1.- El Juzgado de Instrucción número 8 de Las Palmas de Gran Canaria incoó Procedimiento Abreviado con el núm. 104/07 contra José , que, una vez concluso, remitió a la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria que, con fecha 22 de octubre de 2007, dictó sentencia EDJ2007/279812 que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:
"Probado, y así se declara que: ÚNICO.- Que el acusado José , con DNI núm. núm.000 , mayor de edad y sin antecedentes penales, regenta el estanco-bazar "Fortuna", del que es propietario, ubicado en la Calzada Lateral del Norte núm. 7, de esta Capital. En un local situado en la trasera del bazar, tiene instalado un ordenador, donde, desde el verano del año 2005 y hasta marzo de 2007, con intención de satisfacer sus deseos lúbricos, fue haciéndose con la confianza de los menores Hugo , nacido el 8 de agosto de 1989 y Benjamín , nacido el 2 de marzo de 1992, aprovechando su corta edad y que eran clientes del citado bazar, donde acudían con frecuencia para comprar golosinas y recargar el teléfono móvil.
El acusado, tras ganarse dicha confianza, condujo a los menores en distintas ocasiones al local donde les dejaba usar el ordenador, averiguando de los mismos, entre otras cosas, que andaban necesitados de dinero para sus gastos, dado que sus familias no les facilitaban todo el dinero del que les gustaba disponer. Conociendo todo ello, el acusado se fue insinuando sexualmente a los mismos, quienes fueron convencidos paulatinamente a realizar diversos actos de carácter sexual con el acusado a cambio de recargas gratuitas de saldo telefónico y de cantidades en metálico que iban desde los 9 a los 30 euros, dependiendo de la naturaleza concreta del acto sexual que solicitaba. Los menores accedieron por interés crematístico a las pretensiones del acusado, con el que mantuvieron en numerosas ocasiones relaciones sexuales consistentes en masturbaciones, felaciones o penetraciones anales, que en dos ocasiones se realizó con la participación simultánea de los tres, recibiendo siempre a cambio una cantidad de dinero o la recarga telefónica. En alguna ocasión, el acusado puso alguna película pornográfica a los menores e incluso les llevó a su domicilio, donde realizaron las conductas sexuales descritas. Los menores han visto afectado su desarrollo personal como consecuencia de los hechos narrados, hasta el punto de que cada vez que necesitaban dinero lo único en lo que pensaban para conseguirlo era en mantener relaciones sexuales con el acusado."
2.- La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:
"Fallamos: Que debemos condenar y condenamos al acusado José , como autor responsable de dos delitos de relativos a la prostitución y a la corrupción de menores del artículo 188.1 y 3 del Código Penal EDL 1995/16398▼ art.188 .1 EDL 1995/16398 art.188 .3 EDL 1995/16398 , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a las penas, por cada uno de los delitos, de cuatro años y un día de prisión y multa de 24 meses con una cuota diaria de 12 euros, con una responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas de multa no satisfecha, a la pena accesoria, también por cada uno de los delitos, de prohibición de aproximarse a los menores Benjamín y Hugo , a su domicilio, lugar de estudios y lugares frecuentados por ellos, así como comunicarse por cualquier medio con los mismos, por tiempo de ocho años; así como a la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de las condenas; a que indemnice a Hugo , en la cantidad de 10.000 euros y a Benjamín en la cantidad de 10.000 euros, cantidades que devengarán el interés legal del artículo 576 de la LEC EDL2000/77463 y al pago de las costas procesales.
Para el cumplimiento de la pena de privación de libertad que le imponemos, le abonamos todo el tiempo que ha estado en prisión preventiva por esta causa."
3.- Notificada la anterior sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley y de precepto constitucional por el acusado José , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.
4.- El recurso interpuesto por la representación del acusado, se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- Vulneración de la presunción de inocencia, al amparo del art. 5.4 de la LOPJ EDL1985/8754 , infringe la sentencia el art. 24.2 de la CE EDL1978/3879 , presunción de inocencia. Segundo .- Infracción de ley, con base en el núm. 1 del art. 849 LECr EDL1882/1 , no aplicación arts. 187 y 188 CP. EDL 1995/16398▼ art.187 EDL 1995/16398 art.188 EDL 1995/16398 Tercero .- Quebrantamiento de forma, al amparo del art. 851.1 LECr EDL1882/1 , contradicción en el relato de hechos probados.
5.- Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, impugnó los motivos del mismo, la sala lo admitió a trámite y quedaron conclusos los autos para señalamiento sin celebración de vista pública cuando por turno correspondiera.
6.- Hecho el correspondiente señalamiento se celebró la deliberación y votación el día 12 de noviembre del año 2008.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- La sentencia recurrida EDJ2007/279812 condenó a José como autor de dos delitos de prostitución sobre personas menores de edad (art. 188.1y 3 ) imponiendo para cada uno de ellos las penas mínimas previstas al respecto: cuatro años y un día de prisión y multa de veinticuatro meses (con cuota diaria de doce euros).
Tenía un bazar al que acudían con frecuencia personas menores de edad a comprar golosinas y a recargar sus teléfonos móviles. Con dos de ellos, Hugo y Benjamín , que cuando estos hechos comenzaron -verano del 2005- tenían 13 y 15 años respectivamente; a cambio de recargas gratuitas para su móvil o de dinero (entre 9 y 30 euros) en numerosas ocasiones, desde tal verano de 2005 hasta marzo de 2007, tuvo relaciones sexuales consistentes en masturbaciones, felaciones o penetraciones anales, incluso a veces con exhibición de películas pornográficas. Tales actos tuvieron lugar en la parte trasera del bazar donde José tenía instalado un ordenador e incluso en ocasiones les llevó a su propio domicilio donde también se realizaron esas conductas sexuales. Los dos menores vieron afectado su desarrollo personal por tales hechos, hasta el punto de que cuando necesitaban dinero solo pensaban en acudir al acusado.
Ahora este recurre en casación por medio de tres motivos que hemos de desestimar, salvo en un punto concreto al que luego nos referiremos.
SEGUNDO.- Comenzamos por el motivo 3º por ser el único relativo a quebrantamiento de forma (arts. 901 bis a y 901 bis b LECr).
Al amparo del art. 851.1º de la LECr EDL1882/1 se dice que hubo manifiesta contradicción entre el relato de hechos probados y la resolución recurrida EDJ2007/279812 , lo cual nada tiene que ver con esta norma procesal que cuando habla de contradicción se refiere a una contradicción "entre" los hechos probados, esto es, una contradicción interna en esos hechos.
A continuación se dice que la sentencia recurrida EDJ2007/279812 no establece de forma clara, explícita o pormenorizada la participación del Sr. José en los hechos por los que se le condena.
Contestamos diciendo que se habla de masturbaciones, felaciones y penetraciones anales del acusado con los dos menores y ello, a nuestro juicio, es suficiente para conocer qué ocurría en esas numerosas ocasiones de trato sexual entre tales personas. Hay claridad en la narración, porque esta permite comprender lo ocurrido sin confusión alguna. Otra cosa es que la sentencia recurrida EDJ2007/279812 no pormenorice en algo tan escabroso como los detalles de tales relaciones.
También se habla aquí de otros temas que nada tienen que ver con este art. 849.1º .
Rechazamos este motivo 3º.
TERCERO.- Pasamos al motivo 1º que tiene dos partes:
A) En la parte 1ª (págs. 13 a 29), por el cauce del art. 5.4 LOPJ EDL1985/8754 , se alega infracción de precepto constitucional, en concreto del art.24.2 CE EDL1978/3879 en su apartado relativo al derecho a la presunción de inocencia, aduciendo inexistencia de prueba de cargo y falta de racionalidad en la valoración de la que nos ofrece la sentencia recurrida EDJ2007/279812 .
Tal sentencia recurrida EDJ2007/279812 dedica casi todo su fundamento de derecho 1º a la determinación de la prueba utilizada para condenar a José , concretamente la siguiente:
a) En primer lugar, las declaraciones de las víctimas, con lo cual ya no podemos hablar aquí de prueba única, sino de dos testificales, la de Hugo y la de Benjamín , que se refuerzan entre sí de modo recíproco en pro de la credibilidad de tales manifestaciones, con el contenido que se detalla en ese fundamento de derecho 1º al que nos remitimos.
Nos dice la Audiencia Provincial, con relación a esas declaraciones de los dos menores, que no advirtió en ninguno de ellos motivos espurios, siendo el propio acusado quien reconoció que sus relaciones con ellos habían sido siempre buenas. Nos añade que puede que existieran contradicciones entre las diferentes manifestaciones que cada uno de los dos adolescentes realizaron, pero tales contradicciones, se dice, no se refirieron a extremos fundamentales, sino a datos periféricos, como los muebles del domicilio del acusado donde a veces tuvieron lugar esos encuentros sexuales, lo que evidentemente no puede servir para invalidar sus testimonios como prueba de cargo.
Recordamos aquí que esa determinación por esta sala del Tribunal Supremo de tres vías para profundizar en el tema de la motivación de la prueba (ausencia de motivos espurios o bastardos en los declarantes; verosimilitud, determinada por la concurrencia de circunstancias o elementos de prueba corroboradores y persistencia, o no contradicciones, en las manifestaciones de las víctimas) no son requisitos para la validez de esta prueba como medio para justificar la condena, sino la indicación de un camino que la sala de instancia puede recorrer a la hora de valorar el resultado probatorio en su conjunto. A nadie se le escapa, por ejemplo, que una persona enemistada con otra puede ser ofendida por un delito cometido por esta última. Ha de buscarse la verdad de lo ocurrido con argumentos razonables, pero nunca reputando que tales tres vías constituyen, repetimos, requisitos de validez.
b) Aquí se citan además, como complemento de esas dos testificales, las declaraciones del propio acusado que reconoció ciertos extremos en coherencia con lo dicho por las dos víctimas de estos hechos. Así José manifestó haberse masturbado delante de dichos dos menores al tiempo que estos también lo hacían, así como que en ocasiones les recargaba los móviles pero para que luego le pagaran y también que les dejaba dinero siendo la cantidad máxima de 10 euros; aunque siempre negando cualquier clase de contraprestación sexual.
c) Fuera de ese fundamento de derecho 1º, al final de su fundamento 2º, nos indica la existencia de otro elemento corroborador de la verosimilitud de las declaraciones de las víctimas, en este caso con relación a las vertidas por Hugo , cuando nos dice la forma en que sale de este del local donde mantenía sus relaciones sexuales con el acusado, con la cabeza encogida y mirando al suelo, avergonzado, en contraste con la forma en que sale del mismo lugar José que lo hace con la cabeza bien alta y como si nada hubiese ocurrido. Algo que pudo apreciar la Audiencia Provincial en el acto del juicio oral, donde al final del periodo probatorio, en la fase de la prueba documental, el Ministerio Fiscal pidió que se exhibieran los tres discos compactos (CD) que se habían grabado por la policía (folios 338 a 340) en la calle, a la entrada y salida del referido local. Los magistrados vieron esas grabaciones y manifiestan en la sentencia EDJ2007/279812 su opinión sobre lo que ellos dedujeron de lo que habían observado en esa fase del plenario.
Ponemos aquí de manifiesto que nadie protestó sobre el mencionado medio de prueba (folio 676).
Entendemos que con la prueba de cargo que acabamos de mencionar está justificada la condena de José por los hechos que quedaron relatados en los hechos probados de la sentencia recurrida EDJ2007/279812 .
Tal prueba ha existido como hemos podido comprobar en este trámite de la casación, ha sido lícitamente aportada al procedimiento (en el trámite del juicio oral) y nos parece razonablemente bastante para tal condena.
La triple comprobación que corresponde hacer a esta sala cuando en casación se denuncia la infracción del derecho a la presunción de inocencia, (prueba existente, lícita y razonablemente suficiente) la hemos realizado en esta alzada con resultado positivo.
Una condena con la prueba que acabamos de decir fue respetuosa con el mencionado derecho a la presunción de inocencia.
B) Ahora nos corresponde tratar de la parte 2ª de este motivo 1º.
El escrito de recurso, en sus páginas 30 a 33, bajo el título "Principio de legalidad", con cita de una sentencia de esta sala, la núm. 1/1998, de 12 de enero EDJ1998/46 , y sin añadir más, nos dice al final que la proyección de lo razonado en esa sentencia "sobre los hechos declarados probados de la sentencia recurrida debe llevar a la condena del Sr. José ". Entendemos que quiso decir absolución donde dice condena.
Nos dice que no haberlo hecho así constituye una vulneración del principio de legalidad, sin duda refiriéndose al art. 25.1 CE. EDL1978/3879 Recordamos que este motivo 1º, en sus dos partes, se halla fundado en el art. 5.4 LOPJ EDL1985/8754 con denuncia de infracción de precepto constitucional, vía legítima para fundamentar un recurso de casación.
Rechazamos esta parte 2ª del motivo por lo siguiente:
1º. El caso examinado en esa sentencia 1/1998 EDJ1998/46 se refiere a unos hechos esencialmente diferentes al que aquí nos ocupa, debido a que dicta sentencia absolutoria respecto de personas que acudían al lugar donde unas chicas jóvenes (menores de edad) se dedicaban a la prostitución; mientras que en el caso presente se trata de un acusado que, por sus ofrecimientos de orden económico, consiguió iniciar en tal actividad de comercio con su propio cuerpo por su propia solicitud de favores sexuales a cambio de dinero o recargas gratuitas de teléfonos móviles en su bazar.
Todo ello, aparte de que la reunión de pleno de esta sala de 12.2.99 adoptó un acuerdo que, al menos, matiza de modo importante lo sostenido en esta sentencia 1/1998 EDJ1998/46 .
b) Ese principio de legalidad que se dice vulnerado en el título de esta 2ª parte del motivo 1º que estamos examinando parece referirse al art. 25.1 CE EDL1978/3879 que dice así:
"Nadie puede ser condenado o sancionado por acciones u omisiones que en el momento de producirse no constituyan delito, falta o infracción administrativa, según la legislación vigente en aquel momento".
Es la consagración en nuestra Constitución del principio de legalidad penal y del principio de inetroactividad de la norma punitiva.
Solo hemos de decir aquí, en cuanto a ese primer principio que es el aquí denunciado como infringido, que a este mismo tema se refiere el motivo 2º que examinamos a continuación.
Rechazamos en su integridad este motivo 1º.
CUARTO.- 1. En tal motivo 2º, por el cauce del art. 849.1º, se alega infracción de ley por aplicación indebida del art. 187 y 188 CP EDL 1995/16398▼ art.187 EDL 1995/16398 art.188 EDL 1995/16398 .
Hemos de excluir de lo alegado en este motivo 2º lo que se aduce con fundamento en el núm. 2º del art. 849 LECr EDL1882/1 . Se dice que hubo error en la apreciación de la prueba, con referencia a esa exhibición de discos compactos realizada en el apartado de la prueba documental en el acto del juicio oral, a la que nos hemos referido en el fundamento de derecho anterior. Se argumenta que, en esas grabaciones que efectuó la policía y fueron aportadas a las diligencias previas a requerimiento del Juez de Instrucción, aparece la entrada y salida del local donde tuvieron lugar los hechos por los que se condenó a José , y se añade que "en ningún momento se observa la entrada conjunta del menor con el acusado".
Cierto es esto, pero irrelevante para el caso, ya que tal circunstancia nada acredita respecto de lo que pudiera haber ocurrido dentro del local. La cámara solo pudo grabar y grabó lo ocurrido fuera de dicho local.
Este documento nada tiene que ver con el 849.2º LECr. EDL1882/1
2. En el motivo 3º relativo a quebrantamiento de forma, ya examinado, se pregunta el recurrente que, si fueron numerosas las relaciones por las cuales fue condenado José , por qué no ha sido condenado este por delito continuado.
Como pone de manifiesto la doctrina, y a veces ha recogido esta sala, hay tipos de delitos que incluyen en su seno conceptos globales en la descripción de la conducta prohibida. Ocurre así, por ejemplo, en los delitos relativos a tráfico de drogas, o en los que sancionan los cometidos contra el medio ambiente ("vertidos"), etc. Y uno de estos conceptos globales es el de prostitución que indica por sí mismo una pluralidad de actos por los cuales una persona comercia con su propio cuerpo que presta para hechos de contenido sexual. Por esto el Ministerio Fiscal no acusó por delito continuado.
Por otro lado, la apreciación de delito continuado habría determinado una pena aún superior, por lo dispuesto en el art. 74.1 CP EDL1995/16398 .
3. a) Veamos cuales son elementos de las figuras de delito que aparecen definidas en los arts. 188.1 y 188.3º .
1º. El elemento fundamental gira alrededor del concepto de prostitución que, como venimos diciendo, es una actividad por la cual una persona comercia con su cuerpo prestándolo para la realización de algo de contenido sexual a cambio de dinero u otro bien de carácter económico. Tal persona constituye el sujeto pasivo de este delito y puede ser cualquiera, hombre o mujer, heterosexual u homosexual, menor o mayor de edad.
2º. El modo comisivo consiste en cualquier actividad que determine a tal sujeto pasivo a ejercer la prostitución o a mantenerse en ella. No basta el tener una relación de contenido sexual con una persona prostituida, sino que es preciso que la conducta del sujeto activo mueva la voluntad del sujeto pasivo para que este se inicie en esa actividad o se le refuerce esa voluntad para continuar en la que ya venía desempeñando.
3º. De lo expuesto se deduce que sujeto activo puede ser cualquiera. Ordinariamente será un tercero ajeno a la relación el que, normalmente para lucrarse de la prostitución de otro -el ánimo de lucro no es elemento del tipo-, realiza la actividad de influencia en la voluntad del sujeto pasivo a la que acabamos de referirnos. Pero puede serlo también el propio sujeto que busca esa relación sexual para sí mismo, cuando, como aquí ocurrió, es él quien incita con sus propios actos a iniciarse en la prostitución o a mantenerse en ella. Así lo acordó esta sala en una reunión de pleno no jurisdiccional celebrada el 19.2.1999 .
Es decir, puede cometer el delito también el que paga por el servicio sexual, siempre que tal pago influya en la voluntad del prostituido en la forma ya dicha: para iniciar a otro o para reforzar su voluntad en orden a mantenerle en esa actividad.
4º. Por último, la conducta del sujeto activo ha de actuar con alguno de los medios comisivos siguientes:
- violencia;
- intimidación;
- engaño;
- abuso de una situación de superioridad;
- abuso de una situación de necesidad;
- abuso de una situación de vulnerabilidad.
b) Fácilmente se deduce de lo que acabamos de exponer que en el caso aquí examinado concurren todos esos elementos. En efecto:
1º. Hay que considerar que los dos menores de edad Hugo y Benjamín , que cuando empezaron estos hechos -verano de 2005- tenían respectivamente 15 y 13 años- se aprovecharon de las prestaciones que con su cuerpo ofrecían a José , que a la sazón tenía 59 años y era dueño de un bazar al que acudían muchas personas mayores y menores, estos últimos para adquirir golosinas y para recargar sus teléfonos móviles. Hablan los hechos probados de masturbaciones, felaciones y penetraciones anales a cambio de dinero y de no cobrarles a los menores el precio de la recarga de sus teléfonos móviles.
2º. La edad en estos casos fue elemento decisivo para la configuración del tipo delictivo. En el acuerdo del pleno de esta sala de 12.2.1999 , al que nos hemos referido antes, se pone de manifiesto que cuando el sujeto pasivo es menor de edad -hablamos allí de los 13, 14, 15 años, coincidentes con las edades de Hugo y Benjamín cuando comenzaron a tratar sexualmente con el aquí acusado-, habrá de reputarse tal relación como delictiva, con independencia de que el menor ya hubiese practicado antes la prostitución, pues el ofrecimiento de dinero (o esas recargas gratis para su teléfono) puede considerarse como suficientemente influyente para determinar al menor a realizar el acto de prostitución solicitado. Dijimos en nuestra sentencia 1743/1999 EDJ1999/36415 que tal es así dada la influencia que el dinero puede ejercer sobre la voluntad inmadura del menor. Máxime cuando ello tiene lugar de forma repetida y ocurre como nos dicen los hechos probados de la sentencia recurrida en el final de su narración, repitiendo expresiones de las propias víctimas "cada vez que necesitaban dinero, lo único que pensaban era en mantener relaciones sexuales con el acusado".
3º. Ya hemos dicho antes que, aunque lo ordinario es que en estos casos el delincuente sea el mediador entre quien da el dinero y quien ofrece sus servicios sexuales, también puede ser sujeto activo el propio receptor de esos servicios.
4º. En cuanto al cuarto requisito, conviene precisar aquí que, tal y como nos dice el recurrente y nadie ha puesto en duda, es cierto que no hubo en el caso violencia ni intimidación ni engaño, pero sí existió abuso de la situación de superioridad entre José , que entonces era un hombre maduro de 59 años, con experiencia sexual acreditada según el dictamen del médico forense que declaró en el juicio oral y emitió informe por escrito (folios 443 a 450 y 685 a 692), frente a quienes solo tenían entonces, cuando los hechos comenzaron (verano de 2005) 15 y 13 años respectivamente, edad en la que la personalidad se está formando particularmente en el área del desarrollo sexual.
4. Ahora bien, en este punto ha de hacerse aquí una precisión importante. Esta sala no comparte lo que nos dice la sentencia recurrida EDJ2007/279812 en el apartado penúltimo de su fundamento de derecho 2º repitiendo una idea ya expuesta en la página anterior cuando nos dice que, además de esa situación de superioridad derivada de la edad, también hubo abuso de la situación de necesidad, al entender la sala de instancia que las necesidades de los menores van más allá de la mera alimentación y vestido, abarcando otras como ir al cine, ir a ver a la novia, recargar su móvil, etc. Entendemos que esto constituye una concepción demasiado amplia del concepto de necesidad al que se refiere este art. 188.1 CP EDL1995/16398 , que ordinariamente ha de ser referido a quienes por pertenecer a una clase social baja se encuentran privados de lo más preciso para el desenvolvimiento de su vida cotidiana, siendo de esta carencia de lo que se aprovecha el delincuente del art. 188.1 y 3 para que su conducta pueda ser considerada como penalmente reprobable. La necesidad a que se refiere la sentencia recurrida no puede separarse del concepto de minoría de edad (principio de "non bis in idem "); y lo mismo podemos decir de la vulnerabilidad que también considera concurrente la Audiencia Provincial.
En conclusión, de esas varias formas de abuso a que se refieren estas normas del art. 188.1 y 3 en el caso solo hubo abuso de la situación de superioridad derivada de la diferencia de edad entre el sujeto activo del delito y sus dos víctimas.
5. La consecuencia de todo lo que acabamos de exponer ha de ser la imposibilidad de aplicar al caso estas dos normas penales, la del art. 188.1 y la del 188.3 :
a) No cabe castigar conforme al art. 188.1 , porque el sujeto pasivo previsto en esta norma ha de ser mayor de edad y aquí las dos víctimas eran menores de 18 años.
b) Pero tampoco se puede sancionar por el art. 188.3 , porque, si así lo hiciéramos, lesionaríamos el principio "non bis in idem " (o prohibición de doble valoración del mismo elemento en contra del acusado), pues utilizaríamos el dato de la menor edad, por un lado para integrar el elemento del tipo básico consistente en abusar de una situación de superioridad, y por otro lado para la agravación específica de este art. 188.3 en cuanto que exige que el ofendido sea menor de edad o incapaz -en este caso menor de edad-.
Ahora bien, lo antes expuesto no conduce evidentemente a un pronunciamiento absolutorio, sino a la aplicación al caso del art. 187.1 , citado en la sentencia recurrida EDJ2007/279812 , que sanciona al que "induzca, promueva, favorezca o facilite la prostitución de un menor de edad o incapaz", elementos que concurren todos en los hechos aquí examinados.
No es obstáculo para esto que el Ministerio Fiscal no acusara por esta última norma penal (art. 187.1 ), pues acusar por las más graves del art. 188.1 y 3 implica acusar por esta otra mas leve y de la misma naturaleza. Todas estas figuras penales son homogéneas entre sí. No cabe hablar, por tanto, ni de indefensión ni de vulneración del principio acusatorio.
6. En conclusión ha de estimarse parcialmente, en los términos expuestos, este motivo 2º: hubo infracción de los arts. 188.1 y 3 y 187.1 CP EDL1995/16398 , aquel por su aplicación indebida y este por su no aplicación al caso que estamos examinando.

FALLO
HA LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN formulado por José , por estimación parcial de su motivo segundo relativo a infracción de ley, y por ello anulamos la sentencia que le condenó por dos delitos relativos a la prostitución dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria con fecha veintidós de octubre de dos mil siete EDJ2007/279812 , declarando de oficio las costas de esta alzada.
Dada la situación de prisión en que al parecer se encuentra dicho condenado, comuníquese por fax el contenido del presente fallo y del que a continuación se dicta a la mencionada Audiencia Provincial a los efectos legales oportunos. En su día se devolverá la causa con certificación de esta sentencia.
Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos . Adolfo Prego de Oliver y Tolivar Andrés Martínez Arrieta José Ramón Soriano Soriano Luciano Varela Castro Joaquín Delgado García

SEGUNDA SENTENCIA
En la Villa de Madrid, a trece de noviembre de dos mil ocho.
En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción número 8 de Las Palmas de Gran Canaria, con el núm.104/2007 y seguida ante la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de dicha capital que ha dictado sentencia condenatoria por varios delitos de violación y otras infracciones penales, contra el acusado José , sentencia que ha sido anulada por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, integrada por los anotados al margen, siendo ponente D. Joaquín Delgado García. Se tienen aquí por reproducidos todos los datos de dicho acusado que aparecen en el encabezamiento de la sentencia recurrida EDJ2007/279812 .
ANTECEDENTES DE HECHO
Los de la sentencia recurrida y anulada EDJ2007/279812 , incluso su relato de hechos probados, y los de la anterior sentencia de casación.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Los de la mencionada sentencia de instancia, salvo que, por lo dicho en el fundamento de derecho último de la anterior sentencia de casación, hay que entender no aplicable al caso el art. 188.1 y 3 y sí el 187.1 CP. EDL1995/16398
SEGUNDO.- Esta norma penal sanciona con prisión de 1 a 4 años y multa de 12 a 24 meses.
Al no concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, ni atenuantes ni agravantes, para concretar estas penas hay que aplicar la actual regla 6ª del art. 66.1 que en estos casos permite recorrer las penas asignadas por la ley en toda su extensión "en atención a las circunstancias personales del delincuente y a la mayor o menor gravedad del hecho":
a) En cuanto al primero de tales dos criterios, esto es, las circunstancias personales, conocemos su edad, 59 años entonces, su carencia de antecedentes penales, su dedicación a un bazar de su titularidad, datos prácticamente irrelevantes para esta tarea de determinación de la pena.
b) En cuanto a la mayor o menor gravedad de los hechos, hemos de partir de que tal gravedad existió, por la clase de infracciones por las que ha de condenarse a José , relativas a la prostitución de dos menores de edad, a quienes envolvió en sus manejos de naturaleza sexual, y particularmente por su duración en el tiempo, casi dos años, sin que, como es conocido, en esta clase de delitos sea fácil una rehabilitación del infractor que, ordinariamente por razones hormonales, tiene un mal pronóstico al respecto.
Por ello entendemos que hay que imponer unas penas de prisión y multa alejadas del mínimo penal permitido, en concreto la de 2 años y 6 meses de prisión por cada uno de los dos delitos objeto de este procedimiento y la de 18 meses de multa con la misma cuota diaria y responsabilidad personal subsidiaria de la sentencia recurrida EDJ2007/279812 .
Respetamos el contenido y la duración de la sanción accesoria impuesta conforme a los arts. 57 y 48 CP EDL 1995/16398▼ art.48 EDL 1995/16398 art.57 EDL 1995/16398 , habida cuenta de su naturaleza de medida de seguridad.
FALLO
CONDENAMOS a José , como autor de dos delitos relativos a la prostitución del art. 187.1 del CP EDL1995/16398 sin la concurrencia de circunstancias modificativas, a las penas por cada uno de ellos de dos años y seis meses de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el mismo tiempo, multa de 18 meses con cuota diaria de 12 euros y pena accesoria, también para cada uno de esos dos delitos, de prohibición de aproximarse a los menores Hugo y Benjamín , a su domicilio, lugar de estudios y lugares frecuentados por ellos, así como comunicarse por cualquier medio con los mismos, por tiempo de ocho años.
Con los demás pronunciamientos de la sentencia recurrida y anulada.
Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos . Adolfo Prego de Oliver y Tolivar Andrés Martínez Arrieta José Ramón Soriano Soriano Luciano Varela Castro Joaquín Delgado García
Publicación.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Joaquín Delgado García, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.
Número CENDOJ:28079120012008100782

miércoles, 4 de marzo de 2009

BIBLIOGRAFÍA GENERAL PARA LOS TRABAJOS

Para la realización de los trabajos con los que pueden recuperarse los exámenes suspendidos, se propone la siguiente bibliografía general. Por supuesto, si se precisa por parte de algún alumno consultar además bibliografía más específica, estoy dispuesto a ayudar en ello:

1) CURSO DE DERECHO PENAL (PARTE GENERAL). Ignacio Berdugo Gomez de la Torre y otros cinco autores. Ediciones Experiencia, SL. Barcelona 2004.

2) INSTITUCIONES DE DERECHO PENAL ESPAÑOL (PARTE GENERAL). Manuel Cobo del Rosal y Manuel Quintanar Díez. Centro de Estudios Superiores de Especialidades Jurídicas, SL, Madrid, 2004.

3) MANUAL DE DERECHO PENAL (PARTE GENERAL). Gonzalo Quintero Olivares. Editorial Aranzadi, Navarra, 2000.

4) CURSO DE DERECHO PENAL ESPAÑOL (PARTE GENERAL, 3 TOMOS). José Cerezo Mir, Ed. Tecnos, Madrid 2005.

5) LECCIONES DE DERECHO PENAL (PARTE GENERAL). Juan J. Bustos Ramírez y Hernán Hormazábal Malareé, Ed. Trotta Madrid 2006

Y además el manual de clase, de Muñoz Conde y García Arán.

domingo, 1 de marzo de 2009

CASO PRÁCTICO PARA DESARROLLAR EN CLASE EL DÍA 12 DE MARZO

El objetivo de este ejercicio es abordar un supuesto de condena de una mujer por traficar drogas con su pareja en su domicilio. El Tribunal Supremo absuelve a la mujer porque considera que se ha vulnerado su presunción de inocencia ya que ha sido condenada sobre la base de su "actitud o conducta positiva y activa" al delito cometido por su compañero. De esta sentencia interesa abordar la cuestión de la posible comisión por omisión en tanto que posible garante del la no producción del resultado en la acusada. Por ello deberán razonarse los requisitos de la comisión por omisión (sobre la base del art. 11 del CP). Y analizar sobre la base de la jurisprudencia, si los cónyuges o parejas de hecho son o no garantes de que sus parejas no cometan delitos.

El resto de la clase habrá de leer la sentencia, y repasar la lección de la comisión por omisión.


TS Sala 2ª, S 12-6-2008, nº 390/2008, rec. 1642/2007. Pte: Sánchez Melgar, Julián

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- El Juzgado de Instrucción núm. 1 de Jerez de la Frontera (Cádiz) incoó Diligencias Previas núm. 2518/2005 S por delito contra la salud pública contra Eva y José Carlos y una vez conclusas las remitió a la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Cádiz que con fecha 5 de marzo de 2007 dictó Sentencia núm. 84, que contiene los siguientes hechos probados: "Queda probado y así se declara que la policía nacional de esta ciudad y por investigaciones llevadas a cabo tuvo conocimiento de que los acusados José Carlos y Eva ambos mayor de edad y el primero con antecedentes penales no computables en esta causa, y la segunda sin antecedentes penales, realizaban actos de tráfico en la vivienda que habitaban como pareja en CALLE000 núm. núm.000 por lo que llevaron a cabo vigilancias, observando que numerosas personas se acercaban a la casa puerta (sic) realizando un intercambio con los acusados siendo con posterioridad interceptados y aprehendiéndoles droga que habían adquirido de los acusados, así concretamente: El día 18 de agosto de 2004 los funcionarios del CNP núm.001 y núm.002 interceptaron a José Ignacio tras adquirir de la forma relatada una papelina de sustancia que debidamente analizada resultó ser 0,065 gramos cocaína positivo con una pureza del 87,7%.
El 18 de agosto de 2004 los funcionarios núm.003 y núm.004 interceptaron a Rodolfo tras adquirir cuatro papelinas de 0,106 gramos, 0,118 gramos, 0,093 gramos, 0,115 gramos, peso total 0,432 gramos, de sustancia que debidamente analizada resultó ser mezcla de cocaína, pureza 63,7% y heroína pureza 0,2%. El 19 de agosto de los funcionarios núm.003 y núm.004 interceptan a José tras adquirir a los acusados 0,1078 gramos de sustancia que analizada resultó ser cocaína con pureza de 60,7%. A las 19 horas del 23 de agosto de 2004 los funcionarios núm.003 y núm.004 interceptan a Guillermo tras adquirir 0,119 gramos de sustancia que analizada resultó ser cocaína positivo con pureza de 55,7 y heroína positivo con pureza de 0,2%.
A la misma hora, en compañía de Guillermo interceptan a Eduardo tras adquirir una papelina compuesta de 0,099 gramos de cocaína pureza 65,1% y heroína pureza 0,1% y otra papelina compuesta de 0,092 gramos de cocaína pureza 93%.
Por el Juzgado de Instrucción núm. 3 se dictó Auto en fecha 26 de agosto de 2004 autorizando la entrada y registro en el domicilio de José Carlos y Eva sito en la CALLE000 núm.000. Que al proceder la policía a detener al acusado. Eva que se encontraba en la casa puerta, aprovecha y se da a la fuga, no pudiendo ser detenida.
Practicada dicha diligencia conforme a derecho, se encontró en el interior del domicilio común de ambos acusados:
- 2 bolsitas de plástico pequeñas con sustancia.
- 6 papelinas de color blanco y 3 amarillo con sustancia.
- 708 euros en moneda fraccionada.
- En el interior de un bolso riñonera 1675 euros en billetes diversos.
- En una bolsa de basura bolsas de plástico de color blanco y otras amarillas.
La sustancia encontrada en el domicilio de los acusados debidamente analizada resultó ser:
a) 36,449 gramos de cocaína positivo pureza 78,7%.
b) 3,142 gramos de cocaína positivo (pureza 0,2%) y heroína positivo (pureza 4,5%).
c) 6 papelinas con un peso total de 0,449 gramos (pureza 86,5%).
d) 3 papelinas con un peso unitario de 0,371 gramos de cocaína positivo (pureza 61,5%) y heroína positivo (pureza 1,25). La referida sustancia estupefaciente la poseían los acusados para destinarla a la venta ilegal.
El dinero encontrado en el domicilio de los acusados procedía de la venta ilegal de las referidas sustancias.
La sustancia estupefaciente aprehendida en esta causa asciende en el mercado ilícito a una valoración aproximada de 414 euros."

SEGUNDO.- La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: "Que debemos condenar y condenamos a los acusados José Carlos y Eva como autores criminalmente responsable de un delito contra la salud pública ya definido, con la concurrencia de circunstancia modificativa de atenuante de drogadicción para el primero y sin aplicación de circunstancia alguna para la segunda la pena de TRES AÑOS DE PRISIÓN con la accesoria de inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, MULTA DE 1000 EUROS con arresto sustitutorio de treinta días en caso de impago, y al pago de la mitad de las costas procesales. Procédase a la destrucción de la droga intervenida. Y al comiso del dinero y demás efectos intervenidos.
Se declara de abono para el cumplimiento de la pena, todo el tiempo que los acusados hayan estado privados de libertad por esta causa, de no haberles servido para extinguir otras responsabilidades, lo que se acreditará en ejecución de Sentencia.
Llévese certificación de la presente resolución a los autos principales y archívese el original".

TERCERO.- Notificada la anterior resolución a las partes personadas se preparó recurso de casación por infracción de Ley y de precepto constitucional, por la representación legal de la acusada Eva, que se tuvo anunciado; remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente Rollo y formalizándose el recurso.

CUARTO.- El recurso de casación formulado por la representación legal de la acusada Eva se basó en los siguientes motivos de casación:
1º.- Con amparo en el art. 852 de la LECrim. EDL 1882/1 , por infracción de precepto constitucional, en concreto de los arts. 18 y 24 de la CE EDL 1978/3879 q por vulneración de los derechos fundamentales a la inviolabilidad del domicilio y a un proceso con todas las garantías (principio de contradicción).
2º.- Con amparo en el art. 852 de la LECrim. EDL 1882/1 , por infracción de precepto constitucional, en concreto del art. 24 de la CE EDL 1978/3879 por vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia al condenar a Eva sin prueba que pueda considerarse de cargo.
3º.- (Subsidiario de los anteriores). Con amparo en el art. 852 de la LECrim. EDL 1882/1 , por infracción de precepto constitucional, en concreto del art. 24 de la CE EDL 1978/3879 por vulneración del derecho fundamental a un proceso con todas las garantías al haberse decretado el comiso de determinados efectos sin solicitud previa de la acusación. Vulneración del principio acusatorio.
4º.- (Subsidiario de los anteriores). Con amparo en el art. 852 de la LECrim EDL 1882/1 , por infracción de precepto constitucional, en concreto del art. 24 de la CE EDL 1978/3879 por vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia de Eva que se comete al imponerle pena de multa sin que conste en la causa valoración alguna.

QUINTO.- Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto no consideró necesaria la celebración de vista pública para su resolución y solicitó la inadmisión del mismo por las razones expuestas en su informe; la Sala admitió el mismo quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

SEXTO.- Hecho el señalamiento para el Fallo se celebraron la deliberación y votación prevenidas el día 5 de junio de 2008.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- La Audiencia Provincial de Cádiz, Sección Octava, condenó a José Carlos y a Eva como autores criminalmente responsables de un delito contra la salud pública, a las penas que dejamos consignadas en nuestros antecedentes, frente a cuya resolución judicial ha formalizado este recurso de casación exclusivamente Eva, aquietándose con aquélla el otro acusado en la instancia, recurso que pasamos seguidamente a analizar y resolver.
SEGUNDO.- El primer motivo del recurso se formaliza por vulneración constitucional, al amparo de lo autorizado en el art. 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal EDL 1882/1 , alegando la infracción del derecho fundamental a la inviolabilidad del domicilio y a un proceso con todas las garantías, y ello con fundamento en que, dictado el auto judicial autorizante de la injerencia, de fecha 26 de agosto de 2004, no estuvo presente en el desarrollo del mismo, es decir, en la diligencia de entrada y registro, la aludida recurrente.
El motivo no puede prosperar.

En efecto, del estudio de la causa queda constatado que la diligencia de entrada y registro fue dictada judicialmente para el domicilio común de José Carlos y de Eva, como consecuencia de la investigación que venía realizando la policía judicial sobre la actividad sospechosa que se detectaba en su morada, comprobada mediante vigilancias y seguimientos, en concreto se llegó a tener conocimiento indiciario de que se vendían sustancias estupefacientes a toxicómanos a quienes posteriormente les eran intervenidas las mismas, manifestando ante la policía judicial, que lo adquirían en tal vivienda. Cuando se practica la diligencia de entrada y registro, se hace a presencia exclusiva de José Carlos, no hallándose la también conviviente Eva, y ello porque desapareció del lugar, como declaró en el juicio oral el funcionario del C.N.P. núm.005, cuando se apercibió de la presencia de la comisión judicial, lo que fue corroborado por el policía núm.003, que también compareció al plenario.
La Ley de Enjuiciamiento Criminal exige la presencia del interesado o de la persona que legítimamente le represente (art. 569), a quienes se deberá notificar el auto de entrada y registro; en caso contrario, deberán estar presentes un familiar o en último caso dos testigos. Sin embargo, como quiera que la presencia del Secretario judicial es obligatoria, hay que tener en cuenta lo dispuesto en el art. 281.2 LOPJ que establece la plenitud de la fe pública en los actos en que la ejerza, no precisando la intervención adicional de testigos. Por consiguiente, la presencia de testigos en este supuesto sería superflua, toda vez que la garantía para el titular ausente se la proporciona sobradamente el Secretario Judicial. Así lo recoge la jurisprudencia de esta Sala, en Sentencias de 13 de noviembre de 1991, 22 de octubre de 1993 y 17 de marzo de 1994, entre otras muchas posteriores.
En todo caso, la imposibilidad de hallarse presente la recurrente, permite la práctica de la diligencia con presencia exclusiva del conviviente, el también acusado José Carlos, conforme a reiterada doctrina legal de esta Sala, y del Tribunal Constitucional, concretamente su STC 22/2003, de 10 de febrero, declara que, para solventar ese problema, ha de partirse de que la convivencia presupone una relación de confianza recíproca, que implica la aceptación de que aquel con quien se convive pueda llevar a cabo actuaciones respecto del domicilio común, del que es cotitular, que deben asumir todos cuantos habitan en él y que en modo alguno determinan la lesión del derecho a la inviolabilidad del domicilio.
Y de todos modos, al abandonar la recurrente su domicilio precipitadamente, huyendo ante la actuación judicial, el registro -en todo caso- podía llevarse a efecto, pues carecería de cualquier sentido que la diligencia tuviera que suspenderse por tal acontecimiento (escapar a la actuación judicial), llevándose a cabo, en tal supuesto, ante la fe del secretario judicial, como se desprende del último párrafo del art. 569 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal EDL 1882/1 , en caso de resistencia al registro, supuesto análogo a fugarse el interesado en el momento de su práctica.
TERCERO.- El segundo motivo, formalizado igualmente por vulneración constitucional, denuncia la infracción de la presunción de inocencia, proclamada en el art. 24.2 de nuestra Carta Magna EDL 1978/3879 .
El principio constitucional de inocencia, proclamado en el art. 24.2 de nuestra Carta Magna EDL 1978/3879 , gira sobre las siguientes ideas esenciales:
1º) El principio de libre valoración de la prueba en el proceso penal, que corresponde efectuar a los jueces y tribunales por imperativo del art. 117.3 de la Constitución española EDL 1978/3879 .
2º) Que la sentencia condenatoria se fundamente en auténticos actos de prueba, suficientes para desvirtuar tal derecho presuntivo, que han ser relacionados y valorados por el Tribunal de instancia, en términos de racionalidad, indicando sus componentes incriminatorios por cada uno de los acusados.
3º) Que tales pruebas se han de practicar en el acto del juicio oral, salvo los limitados casos de admisión de pruebas anticipadas y preconstituidas, conforme a sus formalidades especiales.
4º) Dichas pruebas incriminatorias han de estar a cargo de las acusaciones personadas (públicas o privadas).
5º) Que solamente la ausencia o vacío probatorio puede originar la infracción de tal derecho fundamental, pues la función de este Tribunal Supremo, al dar respuesta casacional a un motivo como el invocado, no puede consistir en llevar a cabo una nueva valoración probatoria, imposible dada la estructura y fines de este extraordinario recurso de casación, y lo dispuesto en el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal EDL 1882/1 , pues únicamente al Tribunal sentenciador pertenece tal soberanía probatoria, limitándose este Tribunal a verificar la siguiente triple comprobación:
1ª. Comprobación de que hay prueba de cargo practicada en la instancia (prueba existente).
2ª. Comprobación de que esa prueba de cargo ha sido obtenida y aportada al proceso con las garantías exigidas por la Constitución y las leyes procesales (prueba lícita).
3ª. Comprobación de que esa prueba de cargo, realmente existente y lícita, ha de considerase razonablemente bastante para justificar la condena (prueba suficiente).
En el caso enjuiciado, se ha vulnerado tal derecho presuntivo, por cuanto la Sala sentenciadora de instancia al valorar los elementos incriminatorios que concurren contra la ahora recurrente, se refiere a la simple convivencia como prueba de cargo, señalando que aceptaba o conocía dicha actividad ilícita que llevaba a cabo su compañero, el otro acusado, añadiendo que, si bien no fue posible interceptar a ningún toxicómano que manifestara que había adquirido la droga a la acusada, "queda acreditada su intervención como coautora del delito de tráfico de drogas al tomar una actitud o conducta positiva y activa", lo que no se explicita más; agregándose, en cambio, que es "lógico y creíble la explicación dada por la policía sobre la imposibilidad de interceptar un comprador de la acusada, dada la mecánica de la vigilancia", sin mayores explicaciones. En suma, no existió prueba de cargo, por lo que el motivo deberá ser estimado.
A tal efecto, son numerosos los casos en que se plantea el problema de la participación del mero conviviente en la dinámica delictiva del delito de narcotráfico, señalando la jurisprudencia (entre otras, STS de 4 de abril de 2000) que no basta la simple convivencia para, por este solo dato, llegar a declarar la culpabilidad de quien no se confiesa partícipe de la ilícita posesión o tráfico de drogas (Sentencias de 14 de octubre y 17 de junio de 1994; 17 de mayo de 1996), sin que pueda fundarse la responsabilidad en la comisión por omisión del delito, ya que los cónyuges no son garantes de que el otro no cometa el delito (Sentencias de 15 de abril y 11 de febrero de 1997), ni tampoco basarse en el mero conocimiento que uno de los cónyuges tenga del tráfico que realice el otro, pues no puede olvidarse que según el artículo 261.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal EDL 1882/1 , se encuentra exento de la obligación de denunciar el cónyuge del delincuente (Sentencia de 11 de febrero de 1997).
En definitiva, el motivo tiene que ser estimado, dictándose segunda sentencia absolutoria a continuación de ésta.
CUARTO.- Las costas procesales se declaran de oficio, al proceder la estimación del recurso de Eva (art. 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal EDL 1882/1 ).

FALLO
Que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación legal de la acusada Eva contra Sentencia núm. 84, de 5 de marzo de 2007 de la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Cádiz. Declaramos de oficio las costas procesales ocasionadas en la presente instancia.
En consecuencia casamos y anulamos en la parte que le afecta, la referida Sentencia de la Audiencia Provincial de Cádiz, que será sustituida por otra más conforme a Derecho.
Comuníquese la presente resolución y la que seguidamente se dicta a la Audiencia de procedencia, con devolución de la causa que en su día remitió, interesándole acuse de recibo.
Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Joaquín Giménez García.- Julián Sánchez Melgar.- José Manuel Maza Martín.- Manuel Marchena Gómez.- Diego Ramos Gancedo.

SEGUNDA SENTENCIA
En la Villa de Madrid, a doce de junio de dos mil ocho.
El Juzgado de Instrucción núm. 1 de Jerez de la Frontera (Cádiz) incoó Diligencias Previas núm. 2518/2005 S por delito contra la salud pública contra Eva, con DNI núm.006, natural de Jerez de la Frontera nacida el 23 de octubre de 1980, hija de Antonio y de Dolores, y José Carlos, con DNI núm.007, natural de Jerez de la Frontera, nacido el día 14 de diciembre de 1978, hijo de José y de Catalina, y una vez conclusas las remitió a la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Cádiz que con fecha 5 de marzo de 2007 dictó Sentencia núm. 84, la cual ha sido recurrida en casación y ha sido casada y anulada en la parte que le afecta, por la Sentencia dictada en el día de la fecha por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo; por lo que los mismos Magistrados que formaron Sala, y bajo idéntica Presidencia y Ponencia, proceden a dictar esta Segunda Sentencia, con arreglo a los siguientes:
ANTECEDENTES
PRIMERO.- Antecedentes de hecho.- Se dan por reproducidos los antecedentes de hecho de la Sentencia de instancia, que se han de completar con los de esta resolución judicial.
SEGUNDO.- Hechos probados.- Damos por reproducidos los hechos probados de la Sentencia recurrida, añadiéndose que no queda probada la participación de Eva.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
ÚNICO.- De conformidad con nuestra anterior Sentencia Casacional, hemos de absolver a Eva del delito contra la salud pública del que fue acusada.
FALLO
Que debemos absolver y absolvemos a Eva del delito contra la salud pública del que fue acusada, con declaración de oficio de la mitad de las costas procesales de la instancia. En lo restante, y particularmente la condena de José Carlos, se mantienen los demás pronunciamientos de la sentencia recurrida.
Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Joaquín Giménez García.- Julián Sánchez Melgar.- José Manuel Maza Martín.- Manuel Marchena Gómez.- Diego Ramos Gancedo.
Publicación.- Leídas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Julián Sánchez Melgar, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.




2º Caso:

Analizaremos aquí las razones de la absolución de los acusados Jose Manuel y Victor por el Tribunal Supremo. Deberán repasarse los requisitos estudiados de la eximente de ejercicio legítimo de un derecho oficio y analizar las razones del Tribunal Supremo para absolver a los acusados. El ponente deberá consultar y citar la normativa legal que permite al Tribunal considerar que los acusados actuaron legítimamente. La discusión versará sobre si se considera que en el caso concreto los acusados actuaron justificadamente.

El resto de la clase deberá leer la sentencia antes del jueves 12 de marzo.




PRIMERO.- El Juzgado de Instrucción núm. 3 de los de Cuenca, incoó Procedimiento Abreviado núm. 54/03 contra Víctor y otros, por delitos de atentado, lesiones, detención ilegal, orden público y falta de lesiones y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Cuenca, que con fecha diez de junio de dos mil cinco, dictó sentencia EDJ 2005/91688 que contiene los siguientes Hechos Probados: "Hechos Probados:

Primero.- En la tarde del día 24 de septiembre de 2000 se celebró un partido de fútbol en el Estadio Municipal La Fuensanta, de Cuenca, entre el equipo local Unión Balompédica Conquense y el visitante Club Deportivo Castellón. La seguridad del encuentro había sido encomendada a la Policía, siendo en esa ocasión coordinador de seguridad de las fuerzas del orden público el acusado José Miguel. También se había dispuesto seguridad privada, contratada con la empresa “Seguridad H., S.L.”, bajo la dirección de su Jefe de Seguridad Evaristo, en esa ocasión no provisto de uniforme, que había dispuesto un servicio especial para el encuentro. Siendo sobre las 20,15 horas del expresado día los espectadores procedían a salir del recinto deportivo por su puerta principal, existente en la Avenida de los Alfares, coincidiendo en los últimos tramos aficionados seguidores de ambos equipos, que discutían, por lo que el Vigilante de Seguridad de la aludida empresa, uniformado, Gregorio, y su Jefe de Seguridad mencionado les iban instando para que salieran a fin de cerrar la puerta, en la que prestaban servicio dos Policías Nacionales uniformados, cuyas circunstancias personales no han quedado acreditadas. A dicho lugar se aproximaron el acusado José Miguel, que vestía de paisano y no iba provisto de insignias colocadas en la ropa que usaba e identificativas de su condición de miembro de la Policía Nacional, y el vigilante de seguridad de la antedicha empresa Víctor, que vestía el uniforme propio de tal carácter y llevaba como parte del mismo una defensa consistente de una goma maciza cilíndrica, ligeramente flexible y forrada de cuero, designada como porra en las actuaciones por quienes en ellas han intervenido.
Segundo.- Una vez conseguido el propósito referido de que quienes discutían salieran del recinto se cerró la puerta metálica de barrotes, sin hacerse con llave debido a que en el interior quedaban todavía espectadores. Como la discusión entre aficionados se seguía manteniendo junto a la acera existente en el exterior del recinto, el acusado José Miguel, en lugar de dar instrucciones a agentes de la Policía Nacional bajo sus órdenes, tomó la defensa reglamentaria de uno de éstos, de las mismas características que la antes expresada, y salió de las instalaciones deportivas, aproximándose en plan amenazador con la defensa en la mano hacia el lugar donde se hallaban los también acusados Millán y Ramón, no habiéndose acreditado que estos últimos tuvieran conocimiento de que quien a ellos se aproximaba empuñando la defensa fuera policía, ni que el Inspector del Cuerpo Nacional de Policía así se les manifestara, produciéndose agarrones y empujones entre los tres. Millán cogió por la pechera a José Miguel desgarrando la camisa por la parte izquierda superior de dicho lado y la manga, también izquierda, en tanto que era cogido desde atrás y por los hombros por Ramón. Ante esta situación salió del recinto y se aproximó a dicho lugar el acusado Víctor empuñando su defensa con la que dio un golpe en el lateral derecho de la cabeza a Ramón, produciéndole una herida inciso contusa abierta de la que manó sangre. Continuando los cuatro referidos las agresiones que se producían, Ramón y Millán, de un lado, y los otros dos, en el adverso, resultó Millán sin lesiones y los otros lesionados. Seguidamente se procedió a la detención de Millán conduciéndosele al interior de las instalaciones deportivas.
Tercero.- No se ha acreditado en las actuaciones que en esos momentos el acusado Víctor golpeara con la defensa al también acusado Miguel Ángel en la muñeca izquierda, ni en ninguna otra parte del cuerpo, como tampoco que le produjera daños en el reloj que llevaba en esa muñeca, no constando quien ocasionó los resultados lesivos y dañosos sufridos por Miguel Ángel.
Cuarto.- Antes de que fuera cerrada la puerta del Estadio de la Avenida de los Alfares, Baltasar, seguidor del equipo Unión Balompédica Conquense, recibió dos golpes cuando se hallaba en el interior del recinto, en región abdominal y en la cabeza, que le fueron dados por persona no determinada.
Quinto.- Un grupo de aficionados al fútbol, seguidores del Club Deportivo Castellón, se desplazó por el exterior del Estadio hacia el lugar en que habían dejado estacionados los vehículos en la Calle de la Fuensanta donde existe otra puerta del recinto, también de barrotes metálicos verticales con uno horizontal accesible para subirse en él. Parte de esos aficionados, entre los que se encontraban los acusados Ramón y Eugenio, se encaramaron repetidamente a la puerta, mostrando el primero la lesión que se le había producido en la cabeza, mientras que Eugenio, en las ocasiones en que estuvo subido o junto a la puerta y hallándose en estado de embriaguez, increpó a los Policías Nacionales y a los Vigilantes de Seguridad que se encontraban en el interior llamándoles asesinos, etarras e hijos de puta. No se ha acreditado que Miguel Ángel se encontrara junto a esa puerta, ni que hiciera las manifestaciones mencionadas u otras de semejante carácter. Personas no determinadas arrojaron desde la parte trasera del grupo y en forma de parábola piedras y botellas de vidrio a los agentes que se encontraban en el interior, sin que se produjeran lesiones por este hecho.
Sexto.- Dado el tiempo transcurrido, siendo ya de noche, y no mostrando disposición el grupo de gene situado junto a la puerta de disolverse, a fin de que pudieran salir quienes se hallaban en el recinto, como les fue ordenado por José Miguel, éste ordenó a los Policías Nacionales bajo sus órdenes y a los Vigilantes de Seguridad que se proveyeran de cascos y escudos y que llevando las defensas en las manos procedieran a disolver el grupo de gente. Salió el primero José Miguel, con la protección referida y empuñando una defensa, que se dirigió hacia el lugar donde corría Ramón. Este se detuvo y lanzó una piedra que impactó en la pared del recinto, para seguir corriendo después hasta caer al suelo junto a un turismo aparcado, donde no mostró disposición a dejarse detener, siendo golpeado con las defensas por, al menos, tres Policías Nacionales, entre ellos José Miguel, quien le dio dos golpes con la defensa que llevaba. No se ha acreditado que entre esos Policías Nacionales que golpearon a Ramón se encontraran los acusados Rodrigo, Serafín y José Luis. Debido a esos golpes, Ramón sufrió lesiones en espalda, glúteo y pierna izquierda, siendo detenido seguidamente por el Inspector Sr. José Miguel y un Policía Nacional que le auxilió en la conducción hasta un vehículo policial situado en el interior del recinto con el que se trasladó al detenido a la Comisaría de Policía de Cuenca, donde por orden expresa de dicho Inspector hubo de permanecer de pie, al igual que el también detenido Millán, no permitiéndoles que se sentaran en tanto que se preparaban los trámites de su presentación como detenidos. No se ha acreditado que el Inspector Sr. José Miguel golpeara al Sr. Miguel Ángel cuando éste se hallaba en la Comisaría de Policía, ni que hiciera con él otra cosa que obligarle a permanecer de pie con el pretexto de que los detenidos se hallaban embriagados y si se sentaban iban a quedarse dormidos, estado de embriaguez no acreditado.
Séptimo.- Como consecuencia de los hechos ocurridos entre Millán y Ramón con José Miguel se produjeron a éste lesiones que en el parte médico de primera asistencia se designaron como policontusiones leves, de las que curó con sólo esa asistencia, sin precisar tratamiento médico o quirúrgico, al cabo de cinco días de los que no estuvo incapacitado para sus habituales ocupaciones, quedándole restos cicatrizales.- Víctor fue asistido de contusiones con erosión en codo izquierdo y en región pretibial izquierda con erosiones cutáneas en brazo izquierdo. Curó con una sola asistencia consistente en limpieza de las heridas, sin necesidad de tratamiento médico o quirúrgico, al cabo de diez días durante los que no estuvo incapacitado para su trabajo habitual, no quedándole secuelas.- Ramón presentó como consecuencia de los hechos referidos una herida inciso contusa en cuero cabelludo, y policontusiones en espalda, codos y piernas y hematomas en glúteo y muslo izquierdo, precisando la herida de la cabeza de cuatro puntos de sutura. Curó tras siete días de incapacidad para sus ocupaciones habituales y otros diez días más sin esa incapacidad, quedándole como secuela la cicatriz correspondiente en el cuero cabelludo que conlleva perjuicio estético ligero.
Miguel Ángel fue atendido de las lesiones que presentaba, siéndole apreciada herida inciso contusa en muñeca izquierda y contusión en pie derecho, con cuatro puntos de sutura en la herida y aplicación de vendaje en el pie. Para la curación precisó de tratamiento médico y quirúrgico, curando a los diez días sin precisión de estancia hospitalaria. Le quedaron cicatrices lineales sin perjuicio estético.- Baltasar sufrió a consecuencia del golpe recibido lesiones de las que curó con una sola asistencia facultativa, sin precisión de tratamiento ni quirúrgico, a los dos días durante los que no estuvo impedido para sus ocupaciones cotidianas. Al tiempo de la declaración de sanidad se apreciaron al lesionado marcas de hematomas en resolución localizadas en zona abdominal izquierda que se corresponden con las de las contusiones".
SEGUNDO.- La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: "Fallamos:
Primero.- Absolvemos libremente a los acusados Millán, Ramón, Miguel Ángel, Rodrigo, Serafín y José Luis de las acusaciones contra ellos formuladas en las presentes actuaciones y, en el orden de responsabilidades civiles, a la entidad “Seguridad H., S.L.”, así como a los también acusados José Miguel, éste por los delitos contra la integridad moral y detención ilegal y por la falta correspondiente a las lesiones padecidas por Baltasar, y Víctor, del delito de lesiones, por las sufridas por Miguel Ángel.
Segundo.- Condenamos al acusado Víctor, como autor criminalmente responsable de un delito de lesiones previsto y penado en el artículo 147.1 del Código Penal, con la concurrencia de la circunstancia eximente incompleta de legítima defensa, por las lesiones producidas a Ramón, a la pena de multa de tres meses con cuota diaria de diez euros y responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, así como a que indemnice a Ramón mediante el abono de la cantidad de quinientos euros (500 euros), de cuya indemnización responderá subsidiariamente el Estado en caso de insolvencia del condenado a quien se impone el pago de una sexta parte de las costas procesales correspondientes a una causa por delito.
Tercero.- Condenamos al acusado José Miguel, como autor responsable de una falta de lesiones, prevista y penada en el artículo 617.1 del Código Penal, con la concurrencia de la circunstancia agravante de la responsabilidad criminal de abuso de superioridad, por las lesiones por él causadas a Ramón, a la pena de multa de dos meses, con cuota diaria de diez euros y responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, condenándole así mismo a que indemnice a Ramón con el pago de trescientos euros (300 euros). Condenamos al pago de esta suma al Estado para el supuesto de insolvencia del condenado, imponiendo a éste el pago de las costas procesales correspondientes a una falta.
Cuarto.- Condenamos al acusado Eugenio, como autor responsable de una falta del artículo 634 del Código Penal, con la concurrencia de la circunstancia eximente incompleta de intoxicación de bebidas alcohólicas, a la pena de multa de diez días con cuota diaria de 1,20 euros y la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, y al pago de las costas procesales correspondientes a una falta.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Recurso del Abogado del Estado en representación de José Miguel.
PRIMERO.- El primero de los motivos, formalizado por la vía de la infracción de ley que prevé el artículo 849.1º de la LECrim EDL 1882/1 , es puesto en relación con el artículo 20.7ª del Código Penal EDL 1995/16398 , entendiendo el Abogado del Estado recurrente que la condena del Policía Nacional Sr. José Miguel como autor de una falta de lesiones del artículo 617.1º del CP EDL 1995/16398 , con la agravante de abuso de superioridad, y la subsiguiente responsabilidad civil subsidiaria para la Administración del Estado resultan improcedentes, toda vez que la Sala de instancia hubo de declarar a aquél totalmente exento de responsabilidad penal, por concurrir en su comportamiento la circunstancia eximente de obrar en cumplimiento de un deber. Como recuerda la STS núm. 1.401/2.005 EDJ 2005/225561 , mencionando a su vez la STS núm. 17/2.003 EDJ 2003/1001 , con cita de otras muchas anteriores, conocidos son los requisitos que esta Sala viene exigiendo para la aplicación de la eximente de cumplimiento del deber cuando se trata de la actuación de un agente de la autoridad, que tiene no sólo la facultad, sino también el deber de actuar en el ejercicio de su cargo utilizando -si resultan necesarios- medios violentos, e incluso las armas reglamentariamente asignadas, en su misión de garantizar el orden jurídico y de servir a la paz colectiva "con la decisión necesaria y sin demora cuando de ello depende evitar un daño grave, inmediato e irreparable", pero al mismo tiempo "rigiéndose por los principios de congruencia, oportunidad y proporcionalidad", como dice el apartado c) del Artículo Quinto, apartado 2, de la L.O. 2/86, de 13 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado EDL 1986/9720 (dictada en cumplimiento del artículo 104.2 de la Constitución EDL 1978/3879 ), al regular las "Relaciones con la comunidad", y cuyo apartado d) concreta que "solamente deberán utilizar las armas en situaciones en que exista un riesgo racionalmente grave para su vida, su integridad física o la de terceras personas, o en aquellas circunstancias que puedan suponer un grave riesgo para la seguridad ciudadana y de conformidad con los principios a que se refiere el apartado anterior".
Todo ello responde al mandato del artículo 104 CE EDL 1978/3879 y se halla inspirado en las líneas marcadas por la "Declaración de la Policía", hecha por el Consejo de Europa de 8-5-79, y por el "Código de conducta para funcionarios encargados de hacer cumplir la Ley", aprobado por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 17-12-79. Conforme a tales normas y directrices, en estos casos, para la aplicación de la eximente de cumplimiento del deber es necesario que concurran los requisitos siguientes:
1º) Que el sujeto activo sea una autoridad o funcionario público autorizado por las disposiciones correspondientes a hacer uso de medios violentos en el ejercicio de los deberes de su cargo.
2º) Que el posible delito se haya producido en el ejercicio de las funciones del cargo correspondiente.
3º) Que para el cumplimiento del deber concreto en cuyo ámbito se está desarrollando su actividad le sea necesario hacer uso de la violencia (necesidad en abstracto), porque, sin tal violencia, no le fuera posible cumplir con la obligación que en ese momento le incumbe. Si falta cualquiera de esos tres primeros requisitos, que constituyen la esencia de esta eximente, no cabe su aplicación, ni siquiera como eximente incompleta.
4º) Que la violencia concreta utilizada sea la menor posible para la finalidad pretendida, esto es, por un lado, que se utilice el medio menos peligroso y, por otro, que ese medio se use del modo menos lesivo posible, todo ello medido con criterios de orden relativo, es decir, teniendo en cuenta las circunstancias concretas del caso, entre ellas las posibilidades de actuación de que dispusiere el agente de la autoridad (necesidad en concreto).
5º) Proporcionalidad de la violencia utilizada en relación con la situación que origina la intervención de la fuerza pública. Para examinar esta cuestión, hemos de partir de la invariable redacción fáctica ofrecida en la sentencia que se impugna. Tras situar los hechos en el seno de un encuentro deportivo, se declara probado que la seguridad del evento había sido encomendada a la Policía Nacional, asumiendo a su vez el Sr. José Miguel, en tanto que Inspector del C.N.P., las labores de coordinación de las fuerzas del orden público. Finalizado el encuentro, a las puertas del estadio pero ya en su exterior se produjo una primera discusión entre varios aficionados de ambos equipos, lo que llevó al recurrente -que no se encontraba uniformado ni provisto de insignias identificativas- a tomar la defensa reglamentaria de uno de los policías y, portando la misma, dirigirse en una primera ocasión hacia dos de los aficionados. No se relata en los hechos que el agente llegara a golpearlos, sino, por el contrario, que, ante la actitud amenazante de este policía, uno de los aficionados le agarró por la pechera de la camisa, llegando a desgarrársela, mientras el otro le sujetaba por la espalda, produciéndose entonces diversos empujones entre los tres contendientes que llevaron al vigilante de seguridad a intervenir para poner fin a la situación, intervención que acabó con la detención de uno de los seguidores y que será examinada en el siguiente recurso de casación.
El "factum" refiere asimismo, en sus apartados quinto y sexto, que un grupo de aficionados -entre los que nuevamente se encontraba este individuo que no había sido detenido- se encaramaron reiteradamente a una de las puertas del estadio, subiéndose a los barrotes metálicos e increpando a los agentes policiales y a los vigilantes de seguridad que se encontraban en su interior con insultos como "asesinos, etarras e hijos de puta", llegando incluso a arrojarles piedras y botellas de vidrio por encima del cercado, si bien sin llegar a ocasionarles lesiones. También se relata que, dado que transcurría el tiempo y que los alborotadores no deponían su actitud, el Inspector dio orden a sus agentes para que, provistos todos ellos de los oportunos mecanismos de protección y de las defensas reglamentarias, disolvieran el grupo, para lo cual dirigió él mismo el grupo policial y, como quiera que el sujeto con el que ya había tenido el anterior enfrentamiento les arrojó una piedra y salió corriendo hasta caer al suelo, desde donde no mostró disposición de dejarse detener, es por lo que fue golpeado con las defensas por el Sr. José Miguel y por otros dos agentes para vencer su resistencia, resultando policontusionado en espalda, codos y piernas, así como con hematomas en glúteo y muslo izquierdo, lesiones en todo caso constitutivas de falta de las que no resultaron secuelas y por las que el policía ha sido condenado en concepto de autor.
Ninguna duda cabe de que, para sopesar la legitimidad o ausencia de la misma en la intervención policial, todos estos hechos han de ser valorados en su conjunto, y no aisladamente. Resulta patente que, en el decurso de los incidentes y pese a encontrarse vestido "de paisano", el Sr. José Miguel se encontraba de servicio, en su condición de miembro de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, precisamente -señalan los hechos- como Inspector del C.N.P. encargado de la coordinación de la seguridad y, por lo tanto, habilitado para tomar las decisiones necesarias para garantizar el orden. Con independencia de este dato, que hubo de ser conocido por los alborotadores a medida que iban sucediéndose los acontecimientos, objetivamente resulta innegable que no sólo le incumbía el deber general de coordinación que se señala, sino también el más básico de la intervención activa que a todos estos profesionales les viene impuesta, dado el caso, por el Artículo Quinto, apartado 4, de la L.O. 2/86 EDL 1986/9720 , sobre la "Dedicación profesional", cuando dispone que "deberán llevar a cabo sus funciones con total dedicación, debiendo intervenir siempre, en cualquier tiempo y lugar, se hallaren o no de servicio, en defensa de la ley y de la seguridad ciudadana". Al valorar la prueba, la sentencia de instancia considera que, siendo su cometido esencial la citada labor de coordinación, el Inspector se encontraba legitimado para dar instrucciones a los restantes agentes personados y ordenar incluso la carga policial contra los aficionados, amparada por el artículo 5.2.c) de la L.O. 2/86 EDL 1986/9720 , como efectivamente hizo, pero entiende que no lo estaba, en cambio, para actuar contra el aficionado al que golpeó.
No obstante, de la narración fáctica ha de extraerse diferente criterio de subsunción, pues lo cierto es que, impactara o no la piedra arrojada por este aficionado contra los agentes actuantes, en la violencia empleada por el Inspector para aplacar aquella conducta concurren las notas de necesidad -en abstracto y en concreto- y de proporcionalidad requeridas por esta Sala, dado que el comportamiento de este sujeto, unido a los que anteriormente había venido desarrollando, denotan una persistente y peligrosa conducta de alteración del orden público que puso en riesgo la seguridad de los presentes. Por otro lado, las policontusiones causadas son calificadas por la propia Sala de instancia como constitutivas de falta, de lo que se desprende que la violencia empleada por los agentes en la reducción no puede considerarse extralimitada. En el acometimiento del Inspector concurren, en definitiva, los requisitos que justifican su intervención bajo el debido cumplimiento de la función legalmente conferida. Ello conlleva la estimación del motivo en toda su extensión y conduce a considerarlo exento de responsabilidad penal por estos hechos. Debe declararse, igualmente, la ausencia de responsabilidad civil subsidiaria para la Administración del Estado. El motivo ha de ser estimado. Apreciada la eximente en su grado completo y siendo procedente, en consecuencia, el dictado de un fallo absolutorio, deviene innecesario el análisis de los restantes motivos por los que se formalizó el recurso en esta instancia. Recurso de Víctor.
SEGUNDO.- De modo semejante a lo expuesto en el anterior recurso, el tercero de los motivos que alega este recurrente, también al amparo del artículo 849.1 de la LECrim EDL 1882/1 , cuestiona la indebida falta de aplicación a la conducta que se le atribuye de las causas de justificación legalmente previstas en las circunstancias 4ª, 5ª y 7ª del artículo 20 del Código Penal EDL 1995/16398 q, a saber, las eximentes completas de legítima defensa, de estado de necesidad y de obrar en cumplimiento de un deber. Ha de adelantarse que es esta última causa de justificación la que resulta relevante a los fines interesados por el recurrente. La Ley 23/1.992, de 30 de julio, de Seguridad Privada EDL 1992/16252 -puntualmente modificada por el Real Decreto-Ley 2/1.999, de 29 de enero EDL 1999/59991 , por la Ley 14/2.000, de 29 de diciembre EDL 2000/89101 , y por la Ley 30/1.992, de 26 de noviembre EDL 1992/17271 , y desarrollada reglamentariamente por los RR. DD. núm. 2.364/1.994 EDL 1994/18582 y núm. 2.487/1.998 EDL 1998/45974 - vino a regular la situación de los servicios privados que, siendo una realidad en nuestro entorno desde el año 1.974, han venido actuando como complemento de la seguridad pública, materia en principio atribuida en régimen de monopolio a los sistemas públicos por la Constitución. Por tal razón, estas empresas privadas desempeñan sus funciones de forma subordinada respecto de las fuerzas de orden público. La Ley 23/92 dedica específicamente a la figura de los vigilantes de seguridad la Sección Segunda del Capítulo Tercero, detallando entre sus competencias -artículo 11, apartados a) y c) EDL 1992/16252 q- las de "ejercer la vigilancia y protección de bienes muebles e inmuebles, así como la protección de las personas que puedan encontrarse en los mismos" y de "evitar la comisión de actos delictivos o infracciones en relación con el objeto de su protección".
Para el legítimo desempeño de sus funciones, es igualmente exigible, según preceptúa el artículo 12 EDL 1992/16252 , que los vigilantes se encuentren integrados en empresas de seguridad, que vistan el oportuno uniforme identificador y que ostenten el distintivo del cargo que ocupen, debidamente aprobado por el Ministerio del Interior y en todo caso diferente y no confundible con los habitualmente empleados por las Fuerzas Armadas y por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado. Como lógica consecuencia de todo ello, hemos de entender que estas funciones de seguridad, legalmente conferidas a los vigilantes privados, hacen posible extender los efectos de la causa de justificación por cumplimiento del deber o ejercicio legítimo de un oficio o cargo cuando concurran estos presupuestos y los estudiados en el fundamento precedente. Por su parte, el artículo 1 del Reglamento de Seguridad Privada, aprobado por R.D. 2.364/1.994, de 9 de diciembre EDL 1994/18582 , en consonancia con el artículo 5 de la Ley 23/1.992 EDL 1992/16252 , regula las actividades que podrán prestar las empresas de seguridad, entre las que se comprenden las de "vigilancia y protección de bienes, establecimientos, espectáculos, certámenes o convenciones" (letra a). Como destaca el recurrente, el artículo 1.4 de la Ley 23/1.992 EDL 1992/16252 , desarrollado por el artículo 66 del Reglamento EDL 1994/18582 , confiere a estas empresas y a su personal la obligación especial de auxiliar a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad en el ejercicio de sus funciones, y en particular respecto de los vigilantes de seguridad dispone el artículo 77.1.a) del R.D. EDL 1994/18582 que les corresponde "ejercer la vigilancia y protección de bienes muebles e inmuebles, así como la protección de las personas que puedan encontrarse en los mismos", debiendo seguir las instrucciones que les impartan las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, así como colaborando con las mismas dentro de los locales o establecimientos en que presten sus servicios en cualquier situación en que sea preciso para el mantenimiento y restablecimiento de la seguridad ciudadana (artículo 77.2 del R. D. EDL 1994/18582 ). De conformidad con la narración fáctica, cuyo contenido resulta nuevamente intangible por la vía invocada, el recurrente Sr. Víctor, en su condición de vigilante de seguridad de la empresa “Seguridad H., S.L.”, asumió el cometido de desarrollar las funciones de mantenimiento del orden público durante el partido de fútbol entre el equipo local Unión Balompédica Conquense y el equipo visitante Club Deportivo Castellón, a celebrar aquella tarde en el campo de fútbol del Estadio Municipal La Fuensanta, de la ciudad de Cuenca, encontrándose para ello debidamente uniformado y provisto de una defensa reglamentaria, coloquialmente conocida con el término "porra".
Terminado el evento, al tiempo de la evacuación del estadio y como consecuencia del altercado ya descrito entre dos de los aficionados y el Inspector del C.N.P., el vigilante salió del recinto y se aproximó a la acera cercana, donde se estaba produciendo la agresión, portando la defensa reglamentaria en una mano, con la que golpeó al individuo que tenía agarrado al policía por la espalda, para que liberara al agente, ocasionándole a aquél una herida inciso contusa sangrante en el cuero cabelludo que precisó de cuatro puntos de sutura. Ello no obstante, continuó el forcejeo entre los cuatro intervinientes, con resultados lesivos también para ambos encargados del mantenimiento del orden público. El Tribunal de instancia, al valorar la responsabilidad penal del ahora recurrente por dichos hechos, descarta la concurrencia de un estado de necesidad en cualquiera de sus grados. Reconoce, en cambio, que la intervención estuvo guiada por la legítima defensa de un tercero, si bien entiende que hubo un exceso defensivo en cuanto al método empleado que no puede reputarse ni racional ni proporcionado, por lo que aprecia la eximente en grado de incompleta. Finalmente, rechaza que la conducta esté justificada por el cumplimiento de un deber o por el ejercicio legítimo de su oficio o cargo, entendiendo que la salida del recinto deportivo y el empleo de la violencia para defender al agente policial no sólo excedían de su cometido como vigilante, sino que tampoco resultaban necesarias, al encontrarse en las inmediaciones otros agentes del C.N.P. que podían haber auxiliado a su compañero.
Cierto es que la intervención del vigilante de seguridad se produjo en el exterior del estadio, junto a una de las puertas de acceso, pero carecería de toda lógica derivar de ello su falta de legitimación para intervenir en este caso, cuando la función de los vigilantes de seguridad contratados tenía precisamente como misión garantizar la seguridad también durante los momentos previos y posteriores al espectáculo deportivo, que ha de entenderse incluían también las alteraciones del orden que pudieran cometer quienes se encontraran en las proximidades del estadio. Consta en los hechos que en la zona había destacados otros agentes del C.N.P., pero en ningún momento se especifica que se encontraran en disposición de intervenir para poner fin al altercado con el Inspector. Únicamente se describe al vigilante de seguridad en tal posición, correspondiéndole en consecuencia, y en cumplimiento de su función, salvaguardar la integridad física del policía respecto del ataque de aquellos sujetos. El mecanismo empleado por el vigilante para tal fin -la defensa de goma- tampoco puede reputarse desproporcionado, pues debe recordarse que uno de los aficionados tenía agarrado al policía por la pechera de la camisa, llegando a rasgársela, y el otro lo sujetaba por la espalda, de modo que la actuación del vigilante en solitario requería del empleo de una violencia mayor que la que hubiera sido imprescindible en otras circunstancias, como lo demuestra el hecho de que, pese a golpear a uno de los individuos, no finalizó de forma automática la agresión, continuando entre los cuatro. La actuación del vigilante, en definitiva, ha de entenderse igualmente comprendida en el debido cumplimiento del deber que tenía encomendado, por razón de su oficio, lo que lleva a estimar concurrente la causa de justificación interesada y declararlo exento de responsabilidad criminal por tales hechos. El motivo ha de ser atendido y su estimación hace innecesario el examen de las restantes alegaciones articuladas en el recurso.
TERCERO.- Las costas de ambos recursos deben ser declaradas de oficio.

FALLO
Que debemos declarar haber lugar a los recursos de casación por infracción de ley dirigidos por el Abogado del Estado en representación de José Miguel y por Víctor, frente a la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Cuenca en fecha 10/06/05 EDJ 2005/91688 , en causa seguida frente a los mismos y otros por delito y falta de lesiones, casando y anulando la misma, declarando de oficio las costas de ambos recursos. Comuníquese esta resolución y la que seguidamente se dicta al Tribunal Sentenciador a los efectos legales procedentes, con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.
Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Juan Saavedra Ruiz.- Julián Artemio Sánchez Melgar.- Juan Ramón Berdugo Gómez De La Torre.

SEGUNDA SENTENCIA
En la Villa de Madrid, a doce de julio de dos mil seis.
En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción núm. 3 de los de Cuenca, con el número Procedimiento Abreviado núm. 54/03 y seguida ante la Audiencia Provincial de Cuenca, por delito y falta de lesiones, contra José Miguel, con D.N.I núm.000, nacido en Arcas (Cuenca) el día 6 de febrero de 1970, hijo de Virgilio y de Isabel, vecino de Cuenca con domicilio en CALLE000 núm.001, contra Víctor, con D.N.I. núm.002, nacido en Albacete el día 30 de junio de 1962, hijo de Salvador y de Antonia, vecino de Cuenca, con domicilio en CALLE001 núm.003, núm.004; la Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. expresados al margen y bajo la Ponencia del Excmo. Sr. D. Juan Saavedra Ruiz, hace constar los siguientes:
ANTECEDENTES
ÚNICO.- Se dan por reproducidos los de la sentencia de la Audiencia recurrida EDJ 2005/91688 .
FUNDAMENTOS DE DERECHO
ÚNICO.- Se dan igualmente por reproducidos los precedentes de nuestra sentencia de casación.
FALLO
Que debemos absolver a José Miguel de la falta de lesiones y a Víctor del delito de lesiones del que venían siendo acusados, así como al Estado como responsable civil subsidiario, declarando de oficio las costas de la primera instancia correspondientes a los citados, dejándose sin efecto cuantas medidas personales y reales se hubiesen adoptado frente a los mismos, manteniendo el resto de los pronunciamientos del Fallo de la sentencia casada EDJ 2005/91688 .
Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Juan Saavedra Ruiz.- Julián Artemio Sánchez Melgar.- Juan Ramón Berdugo Gómez De La Torre.